Muchos han sido los comunicados, incidencias, detenciones y resoluciones judiciales provocados como consecuencia de la “dichosa” pandemia, que no nos abandona, relativos a intervenciones en domicilios por fiestas privadas de grupos de personas, y muchas y diferentes también las opiniones a la hora de llevar a cabo este tipo de actuaciones muy repetidas en el día a día.

Resulta imprescindible iniciar esta reflexión jurídica indicando que “NADA HA CAMBIADO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURISPRUDENCIAL”, la normativa que regula estas situaciones sigue siendo la misma y las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional y del resto de órganos judiciales se mantiene y utilizan los mismos criterios para resolver las cuestiones litigiosas respecto a las entradas en domicilios especialmente en lo relativo a las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El artículo 18.2. de la Constitución Española, advierte: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él, sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”

Con esta premisa jurídica, el Tribunal Constitucional (STC 283/2000, de 27 de noviembre; STC 209/2007, de 24 de septiembre; STC 10/2002, de 17 de enero) y el Tribunal Supremo (STS 293/2013, de 25 de marzo; STS 103/2015 de 24 de febrero) han recogido en sus sentencias desde siempre la misma y reiterada jurisprudencia, entendiendo y analizando los tres criterios en los que las fuerzas y cuerpos de seguridad están facultados para realizar entradas y registros, a saber:

  1. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR. – (Artículos 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
  2. DELITO FLAGRANTE. – (Artículo 553 de la LECr.)
  3. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. - (Artículo 558 de la LECr.)
    • Respecto de la primera de las posibilidades, son necesarios los siguientes requisitos para que el consentimiento sea válido:
      1. Consentimiento otorgado por persona capaz, es decir, mayor de edad y sin restricciones en su capacidad de obrar. Consentimiento otorgado consciente y libremente, a saber, que no esté viciado por error, violencia, intimidación de cualquier clase o se encuentre condicionado por cualquier circunstancia o promesa. Si el consentimiento lo debe prestar una persona detenida, no será válido si no es con la asistencia letrada.
      2. El consentimiento puede concederse verbalmente o por escrito.
      3. Debe otorgarse expresamente para asunto concreto y por el titular del domicilio, independientemente del título civil habilitante para otorgarlo. En relación con el consentimiento presunto reconocido en el artículo 551 de la LECr., hay que hacer una interpretación restrictiva de esta circunstancia (STS 1036/2017 de 18 de mayo).
    • Debe otorgarse expresamente para asunto concreto y por el titular del domicilio, independientemente del título civil habilitante para otorgarlo. En relación con el consentimiento presunto reconocido en el artículo 551 de la LECr., hay que hacer una interpretación restrictiva de esta circunstancia (STS 1036/2017 de 18 de mayo).
    • La tercera y última de las circunstancias en las que cede el derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2. de la CE, es la existencia de un delito flagrante, considerando como tal: “el que se estuviese cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él” (Art. 795.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En base a todo lo dicho anteriormente podemos concluir que la jurisprudencia y la normativa aplicable a estos supuestos son bastante claros y delimitan expresamente las entradas en domicilio a las circunstancias referidas, dando preferencia al derecho fundamental regulado en el art. 18 de la CE (inviolabilidad del domicilio), que solo podrá restringirse en las circunstancias expresadas en él y desarrolladas jurisprudencialmente. Por todo ello, resulta evidente que salvo que se produzcan circunstancias excepcionales, que será necesario justificar perfectamente, no es posible la entrada en domicilio para notificar una infracción administrativa.